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viernes, 17 de octubre de 2014

MODIFICACION DE LA LOUA. O SIMULACRO?.


Articulo de D. Manuel Hidalgo Romero



Enlace de la Junta de Andalucía,  donde se pueden consultar las modificaciones de la LOUA 

Análisis de las modificaciones.
Aunque se hizo anteriormente un análisis, digamos de urgencia, con el soporte del vídeo, sobre las manifestaciones de la Consejera, ahora podemos entrar en más detalle, ya con el contenido del anteproyecto publicado.
Actualidad: Artículo 68 Régimen de las parcelaciones urbanísticas
2. En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas.
Futuro: Art. 68.2, quedará así:
“2. En terrenos en régimen de suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, siendo nulas de pleno derecho las licencias que las autoricen, de acuerdo con el artículo 169.5 de esta ley” (Se refiere a la LOUA)
A Continuación, el mencionado artículo 169.5
Las licencias urbanísticas
Artículo 169 Actos sujetos a licencia urbanística municipal
5. Serán nulas de pleno derecho las licencias, órdenes de ejecución o los acuerdos municipales a los que hace referencia el apartado anterior, que se otorguen contra las determinaciones de la ordenación urbanística cuando tengan por objeto la realización de los actos y usos contemplados en el artículo 185.2 de esta Ley.

Sí señores, se modifica la LOUA, pero no se modifica. 
Nada nuevo bajo el Sol. Estamos ante la película de los Hermanos Marx.
Tranquilamente se puede resumir la modificación de este artículo en este vídeo:
Siguen tomándonos por ignorantes, por no decir algo más  fuerte
Artículo 183 Reposición de la realidad física alterada.
Actualidad.- 3. En el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación, en la forma que se determine reglamentariamente.
Futuro.-En el caso de parcelaciones urbanísticas que tengan el régimen de suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo mediante la reagrupación de parcelas a través de una reparcelación forzosa, en la forma y en las condiciones que se determine reglamentariamente. Quedarán excluidas de la reagrupación las parcelas sobre las que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la limitación temporal del articulo 185.1. A estas edificaciones les será de aplicación  el régimen de asimilado al de fuera de ordenación establecido en el párrafo tercero del artículo 34.1.b), siempre que la parcelación urbanística no tenga la condición de asentamiento urbanístico.

ARTÍCULO 185.2.-
Actualidad. 2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos y usos:
  •  
  • A) Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable.
  •  
  • B) Los que afecten a:
    •  
    • a) Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.
    •  
    • b) Bienes o espacios catalogados.
    •  
    • c) Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.
    •  
    • d) Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal, en los términos que se determinen reglamentariamente.


Futuro.- 2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos y usos:
  •  
  • A) Los actos de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no urbanizable, salvo los que afecten a parcelas  sobre las que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183.3 de esta ley.
  •  
  • B) Los que afecten a:
    •  
    • a) Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos en la Zona de Influencia del Litoral.
    •  
    • b) Bienes o espacios catalogados.
    •  
    • c) Parques, jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.
    •  
    • d) Las determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Efectivamente, con esta modificación no se va a la reparcelación. Aunque, como ya se dijera  en el análisis de urgencia, a ver cómo queda la situación registral de las viviendas que contenga una misma finca matriz, al no poderse segregar las parcelas.
La Disposición transitoria Primera se refiere, hablando en plata, a que no  va a haber una amnistía. Este aspecto, ya se vio también en referido análisis de urgencia.


Si la situación del suelo, que es lo esencial, no va a cambiar, pues ya me dirán.

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