Articulo de D. Manuel Hidalgo Romero
Enlace de la Junta de Andalucía,
donde se pueden consultar las modificaciones de la LOUA
Análisis
de las modificaciones.
Aunque se hizo anteriormente un análisis, digamos de
urgencia, con el soporte del vídeo, sobre las manifestaciones de la Consejera, ahora
podemos entrar en más detalle, ya con el contenido del anteproyecto publicado.
Actualidad: Artículo 68 Régimen de las
parcelaciones urbanísticas
2. En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas,
siendo nulas de pleno derecho, las
parcelaciones urbanísticas.
Futuro: Art. 68.2, quedará así:
“2. En terrenos en régimen de suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, siendo nulas de pleno derecho
las licencias que las autoricen, de acuerdo con el artículo 169.5 de esta ley”
(Se refiere a la LOUA)
A Continuación, el mencionado artículo 169.5
Las licencias urbanísticas
Artículo 169 Actos sujetos a licencia urbanística
municipal
5. Serán nulas de pleno derecho las licencias,
órdenes de ejecución o los acuerdos municipales a los que hace referencia el
apartado anterior, que se otorguen contra las determinaciones de la ordenación
urbanística cuando tengan por objeto la realización de los actos y usos
contemplados en el artículo 185.2 de esta Ley.
Sí señores, se modifica la LOUA, pero no se modifica.
Nada nuevo
bajo el Sol. Estamos ante la película de los Hermanos Marx.
Tranquilamente
se puede resumir la modificación de este artículo en este vídeo:
Siguen tomándonos por ignorantes, por no decir algo más fuerte
Artículo
183 Reposición de la realidad física alterada.
Actualidad.- 3. En el
caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo
no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a
cabo mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación
forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación, en la
forma que se determine reglamentariamente.
Futuro.-En el caso de parcelaciones urbanísticas que tengan el
régimen de suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico
perturbado se llevará a cabo mediante la reagrupación de parcelas a través de
una reparcelación forzosa, en la forma y en las condiciones que se determine
reglamentariamente. Quedarán
excluidas de la reagrupación las parcelas sobre las que existan edificaciones
aisladas de uso residencial para las que haya transcurrido la limitación
temporal del articulo 185.1. A estas edificaciones les será de aplicación el régimen de asimilado al de fuera de
ordenación establecido en el párrafo tercero del artículo 34.1.b), siempre que
la parcelación urbanística no tenga la condición de asentamiento urbanístico.
ARTÍCULO 185.2.-
Actualidad. 2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el
ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y
restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos
y usos:
- A) Los de
parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo
no urbanizable.
- B) Los que
afecten a:
- a) Terrenos
clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos
en la Zona de Influencia del Litoral.
- b) Bienes
o espacios catalogados.
- c) Parques,
jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para
dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.
- d) Las
determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación
Intermunicipal, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Futuro.- 2. La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el
ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y
restablecimiento del orden jurídico perturbado respecto de los siguientes actos
y usos:
- A) Los actos de parcelación
urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no
urbanizable, salvo los
que afecten a parcelas sobre las
que existan edificaciones aisladas de uso residencial para las que haya
transcurrido la limitación temporal del apartado anterior, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 183.3 de esta ley.
- B) Los que
afecten a:
- a) Terrenos
clasificados como suelo no urbanizable de especial protección o incluidos
en la Zona de Influencia del Litoral.
- b) Bienes
o espacios catalogados.
- c) Parques,
jardines, espacios libres o infraestructuras o demás reservas para
dotaciones, en los términos que se determinen reglamentariamente.
- d) Las
determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística o de los Planes de Ordenación Intermunicipal,
en los términos que se determinen reglamentariamente.
Efectivamente,
con esta modificación no se va a la reparcelación. Aunque, como ya se
dijera en el análisis de urgencia, a ver
cómo queda la situación registral de las viviendas que contenga una misma finca
matriz, al no poderse segregar las parcelas.
La
Disposición transitoria Primera se refiere, hablando en plata, a que no va a haber una amnistía. Este aspecto, ya se
vio también en referido análisis de urgencia.
Si la
situación del suelo, que es lo esencial, no va a cambiar, pues ya me dirán.
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